CAPITULO III
DE LA APLICACIÓN Y DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 11. DE LA APLICACIÓN.
Los conceptos y disposiciones del Código Penal, serán aplicables a los delitos y faltas de que trata esta Ley
en todo aquello que no estuviere modificado o especialmente considerado por ella.

 

ARTICULO 12. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
Además de las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal contenidas en el Código Penal, lo son
para los efectos de esta Ley las siguientes:

  • a) Ser el infractor propietario o empleado de empresas de transporte nacional o internacional, si la infracción
    se comete haciendo uso de vehículos pertenecientes a dichas empresas.
  • b) Ser el infractor funcionario o empleado aduanero de la Administración Pública, miembro de las Fuerzas
    Armadas, de la Policía Nacional, de la Guardia de Hacienda o Agente Aduanero.
  • c) Pertenecer el infractor a grupos organizados para realizar contrabando o para defraudar al Estado.
  • d) Que la infracción esté vinculada con actividades que tiendan a lesionar la seguridad nacional o la salud
    pública.

 

ARTICULO 13. DE LOS HECHOS COMETIDOS POR DIRECTIVOS O EMPLEADOS DE PERSONAS
JURÍDICAS.
Cuando el hecho fuere cometido por un directivo o empleado de una persona jurídica, en beneficio de ésta,
además de las responsabilidades penales en que incurran los autores y demás partícipes, la persona jurídica
quedará afecta a las multas y responsabilidades civiles en que hubieren incurrido éstos, y en caso de
reincidencia se ordenará por la misma autoridad que conozca de la infracción, la disolución y liquidación
judicial de dicha persona jurídica.

 

ARTICULO 14.* Del conocimiento de la comisión de delitos.
Los funcionarios aduaneros o cualquier servidor público que como tales tuvieren conocimiento de la comisión
de los delitos a que se refiere esta Ley y no la denunciaren, serán sancionados conforme al Código Penal.
*Reformado por el Artículo 64, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

 

ARTICULO 15. DE LA ELEVACIÓN DE LA PENA.
Si el hecho fuere cometido por funcionarios aduaneros, Agentes Aduaneros, o miembros de las Fuerzas
Armadas, de la Policía Nacional, o de la Guardia de Hacienda, o con su participación, la pena para ellos, se
elevará al doble de la señalada por esta Ley para el delito o falta de que se trate.

 

ARTICULO 16. * DE LAS REGLAS ESPECIALES.
Sin perjuicio de las reglas generales establecidas en el Código Penal o en el Código Procesal Penal, deberán
observarse en los procesos de que se trate, ya que se refieran a delitos o faltas, las siguientes reglas
especiales:

  • a) Los aforos, determinación de tributos y avalúos correspondientes a las mercancías, bienes o artículos
    objeto de la infracción, realizados por las autoridades aduaneras de acuerdo con su procedimiento, servirán
    en todo caso para determinar la calidad de la infracción así como la pena y demás conceptos para la
    aplicación de esta Ley.
  • b) Las mercancías, bienes, artículos, vehículos u otros bienes utilizados en la comisión de la infracción,
    permanecerán depositados en poder de las autoridades aduaneras a la orden de la autoridad judicial que
    estuviere conociendo de los procedimientos respectivos, en consecuencia, cualquier autoridad que incaute los
    objetos enviará los mismos a la autoridad aduanera más próxima. La autoridad aduanera al momento de
    recibirlos, procederá a su valoración para establecer si debe seguirse el procedimiento administrativo descrito
    en el segundo párrafo del artículo 6 de esta Ley o si debe denunciar la comisión de delito ante las autoridades
    respectivas. Cuando el monto de los bienes incautados sea superior al establecido en el artículo 6 de la
    presente Ley la denuncia será obligatoria y deberá realizarse en un plazo que no exceda de cinco días.
  • c) Cuando las mercancías, bienes o artículos objeto del delito de defraudación aduanera sean de fácil
    deterioro o descomposición, la autoridad aduanera, con autorización de autoridad judicial competente,
    procederá a venderlas utilizando para ello el mecanismo más expedito, después de haber practicado el aforo,
    y conservando en depósito el producto de la venta. Es requisito indispensable para que el juez autorice la
    venta, la verificación del cumplimiento de cualquier requisito no arancelario aplicable, para su importación o el
    cumplimiento de toda la legislación vigente para su comercialización en el país, según sea el caso.
    En los casos que la autoridad judicial competente no autorice la venta, la autoridad aduanera deberá proceder
    a la inmediata destrucción de las mercancías, bienes o artículos que son objeto de la comisión del delito. El
    juez deberá estar presente en la diligencia de la destrucción y dejar constancia en acta de la misma.
    En el caso de mercancías, bienes o artículos que sean objeto del delito de contrabando aduanero, o casos
    especiales de contrabando aduanero, y que no documenten con la declaración de mercancías el sometimiento
    a un régimen aduanero, el Ministerio Público procederá a solicitar autorización judicial para su total
    destrucción.  La autorización deberá solicitarse dentro del quinto día contado a partir de recibida la denuncia y de dicha solicitud, la autoridad judicial correrá audiencia al interesado, si lo hubiere, por el plazo de dos días para que presente sus alegatos y ofrezca los medios de prueba que considere pertinentes. Los medios de prueba ofrecidos deberán diligenciarse en un plazo que en ningún caso podrá exceder de cinco días y el juez está obligado en ese mismo plazo a verificar que las mercancías, bienes o artículos cumplan con las disposiciones no arancelarias para su importación y toda la legislación vigente para su comercialización en el país. El juez deberá resolver dentro de los cinco días siguientes y de lo contrario incurrirá en responsabilidad. Si dentro de los tres días siguientes de recibida la denuncia, ninguna persona reclamare la propiedad de las mercancías, bienes o artículos se deberá proceder a solicitar su total destrucción haciendo constar dicho extremo. En este caso el juez aprobará la destrucción sin más trámite ordenando que la misma se realice dentro de los cinco días siguientes. El juez deberá estar presente en la diligencia levantando acta que haga constar la verificación de la misma y detalle de la mercancía destruida, para los efectos procesales. En bienes que sean desarmables, la destrucción implica que los mismos no se puedan rearmar o vender por partes. Si el juez resolviera no ha lugar a la destrucción de las mercancías ordenará que las mismas permanezcan en depósito de la autoridad aduanera en tanto se finalice el proceso principal.
  • d) Cuando las mercancías, incluyendo vehículos, bienes o instrumentos obtenidos en delitos de contrabando
    aduanero, que fueren objeto de secuestro o decomiso por los mismos casos establecidos en el inciso anterior
    y que por su naturaleza no puedan ser destruidos, quedan sujetos a lo establecido en la Ley de Extinción de
    Dominio, Decreto Número 55-2010 del Congreso de la República.
    Si se tratare de armamento, medicamentos o bienes que por otras leyes tuvieren una regulación específica no
    arancelaria, se estará a lo dispuesto en dichas leyes.
    e) Las multas a que se refiere esta Ley serán a favor del Ministerio de Finanzas Públicas e ingresarán al fondo
    común.
  • f) Las mercancías, bienes o artículos incautados, que no obstante los procedimientos señalados en los incisos
    anteriores permanezcan en los recintos aduaneros, sólo podrán devolverse al consignatario o importador por
    el juez competente cuando se hubiere dictado sentencia absolutoria y ésta se encuentre firme.
    En el caso de la comisión del delito de Defraudación Aduanera, cuando haya sido dictada sentencia
    condenatoria y se haya decretado como pena accesoria el comiso de las mercancías, quedarán a disposición
    de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, la cual deberá someterlos a pública subasta, de
    conformidad con lo establecido en la presente Ley.

* Reformadas las literales d) y e) por el Artículo 12 del Decreto Número 30-2001 del Congreso de la
República.

* Adicionada la literal f) por el Artículo 13 del Decreto Número 30-2001 del Congreso de la República de
Guatemala.

*Reformadas las literal c) y d) por el Artículo 62, del Decreto Del Congreso Número 20-2006 el 06-07-2006

*Reformadas las literales b), c), d) y f) por el Artículo 65, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

ARTICULO 17. * DEROGADO.
* Derogado por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 30-2001 del Congreso de la República de
Guatemala.

 

ARTICULO 18. DE LA VIGENCIA.
El Presente Decreto entrará en vigencia a los ocho días siguientes de su publicación en el Diario Oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.

 

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A LOS DIEZ
DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

MARCO ANTONIO DARDON CASTILLO,
PRESIDENTE.

MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,
SECRETARIO.

SARA MARINA GRAMAJO SOTO,
SECRETARIO.

PALACIO NACIONAL: Guatemala, trece de noviembre de mil novecientos noventa.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

CEREZO AREVALO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
CARLOS DIAZ DURAN OLIVERO