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LEY CONTRA LA DEFRAUDACION Y EL CONTRABANDO ADUANEROS CAPITULO I
DECRETO NUMERO 58-90
El Congreso de la República de Guatemala,
LEY CONTRA LA DEFRAUDACION Y EL
CONTRABANDO ADUANEROS
CAPITULO I
DE LA DEFRAUDACIÓN Y CONTRABANDO ADUANEROS
ARTICULO 1. DE LA DEFRAUDACIÓN ADUANERA.
El fraude en la rama de aduanas es una acción u omisión por la cual se evacua, lamentablemente, total o parcial, el pago de los impuestos aplicables al plan de aduanas.
Esta es también la violación de las normas y la aplicación indebida de las prohibiciones previstas en la legislación aduanera, con el objetivo de buscar una ventaja de recargar esta legislación.
ARTICULO 2. DE LOS CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACIÓN ADUANERA.
Son casos especiales de defraudación en el ramo aduanero:
- a) La realización de cualquier operación empleando documentos en los que se alteren las referencias a
calidad, clase, cantidad, peso, valor, procedencia u origen de las mercancías. - b) La falsificación del conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte, factura comercial, carta de
corrección o certificado de origen o cualquier documento equivalente, sin perjuicio de la responsabilidad en
que se incurra por el hecho mismo de la falsificación. - c) La sustitución de las mercancías exportadas o importadas temporalmente, al tiempo de efectuarse la
reimportación o la exportación. - d) La utilización de mercancías importadas al amparo de una franquicia o reducción del pago de los tributos
aplicables, en fines distintos de aquéllos para los cuales fue concedida la franquicia o reducción. - e) La celebración de contratos de cualquier naturaleza, con base en documentos que amparen mercancías
total o parcialmente exentas del pago de derechos e impuestos a la importación, sin la previa autorización que
sea necesaria. - f) La enajenación, por cualquier título de mercancías importadas temporalmente, cuando no se hayan
cumplido las formalidades aduaneras para convertir dicha importación en definitiva. - g) La disminución dolosa del valor o de la cantidad de las mercancías objeto de aforo, por virtud de daños,
menoscabo, deterioros o desperfectos, en forma ostensiblemente mayor a la que debiera corresponder. - h) Las disminuciones indebidas de las unidades arancelarias, que durante el proceso del aforo se efectúen o
la fijación de valores que no estén de acuerdo con lo dispuesto por la legislación arancelaria vigente. - i) La declaración inexacta de la cantidad realmente ingresada o egresada introducida al territorio aduanero
nacional. - j) La obtención ilícita de alguna concesión, permiso o licencia para importar mercancías total o parcialmente
exentas o exoneradas de tributos. - k) La determinación del precio base de las mercancías objeto de subasta, con valor inferior al que
corresponda. - l) Usar forma o estructura jurídica manifiestamente inadecuada, para eludir tributos.
- m) Tener en su poder mercancías no originarias del país, en cantidades mayores a las amparadas por los
documentos de importación o internación respectivos. - n) La omisión de declarar o la declaración inexacta de las mercancías o de los datos y requisitos necesarios
para la correcta determinación de los tributos de importación, en pólizas de importación, formularios
aduaneros u otras declaraciones exigidas por la autoridad aduanera para este efecto. - ñ) Efectuar las declaraciones de mercancías consignando un valor en aduanas menor al precio realmente
pagado o por pagar, con el ánimo de omitir total o parcialmente el pago de la obligación tributaria aduanera,
mediante la aportación de datos inexactos en las declaraciones respectivas, sustentado en facturas u otro tipo
de documentos comerciales o con documentos de transporte alterados o falsificados o que no correspondan a
la transacción comercial efectuada. - o) Simular la importación, exportación, reexportación o acogerse a cualquier otro régimen u operación
aduanera con el fin de obtener beneficios fiscales, tributarios o de cualquier otra índole que otorgue el Estado Número 30-2001 del Congreso de la República de
* Adicionada la literal n) por el Artículo 9 del Decret
Guatemala.
*Adicionada la literal ñ) por el Artículo 58, del Decreto Del Congreso Número 20-2006 el 06-07-2006
*Adicionada la literal o) por el Artículo 59, del Decreto Del Congreso Número 20-2006 el 06-07-2006
ARTICULO 3. DEL CONTRABANDO ADUANERO.
Constituye contrabando en el ramo aduanero, la introducción o extracción clandestina al y del país de
mercancías de cualquier clase, origen o procedencia, evadiendo la intervención de las autoridades aduaneras,
aunque ello no cause perjuicio fiscal.
También constituye contrabando la introducción o extracción del territorio aduanero nacional de mercancías
cuya importación o exportación está legalmente prohibida o limitada.
ARTICULO 4. DE LOS CASOS ESPECIALES DE CONTRABANDO ADUANERO.
Son casos especiales de contrabando en el ramo aduanero:
- a) El ingreso o la salida de mercancías por lugares no habilitados.
- b) La sustracción, disposición o consumo de mercancías almacenadas en los depósitos de aduana, sean
éstos públicos o privados, o en recintos habilitados al efecto, antes del pago de los derechos de importación
correspondiente. - c) El embarque, desembarque o transbordo de mercancías sin cumplir con los trámites aduaneros
correspondientes. - d) La internación o extracción clandestina de mercancías, ocultándolas en dobles fondos, en otras
mercancías, en el cuerpo o en el equipaje de las personas o bien usando cualquier otro medio que tenga por
objeto evadir el control aduanero. - e) La internación de mercancías procedentes de zonas del territorio nacional que disfrutan de regímenes
fiscales exoneratorios o en cualquier forma privilegiados, a otros lugares del país donde no existen tales
beneficios, sin haberse cumplido los trámites aduaneros correspondientes. - f) El lanzamiento en el territorio del país o en su mar, territorial de mercancías extranjeras con el objeto de
utilizarlas evadiendo a la autoridad aduanera. - g) La violación de precintos, sellos, puertas, envases, y otros medios de seguridad de mercancías cuyos
trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país. - h) Cualquier otra forma de ocultación de mercancías al tiempo de ser introducidas o sacadas del territorio
aduanero nacional o durante las operaciones de registro o el acto de aforo
ARTICULO 5. * DE LA INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS DE CONTRABANDO.
Se presume que ha introducido mercancías de contrabando:
- a) Quien las venda directa o indirectamente al público, en establecimientos comerciales o domicilios
particulares y no puedan acreditar su importación legítima. - b) El que las conduzca a bordo de un vehículo en tránsito aduanero sin estar manifestadas o cuya propiedad
no conste en los respectivos documentos oficiales. - c) La persona que se dedica a la prestación de servicios de transporte, si en sus bodegas existen algunas no
originarias del país sin estar amparadas por los documentos de importación, internación o tránsito
respectivos. - d) El conductor de un vehículo en cuyo interior no se encuentren las mercancías en tránsito
aduanero que debiera contener. - e) Quien arribe de manera forzosa a un lugar que no se halle bajo control aduanero, sin dar cuenta, dentro de
las veinticuatro horas siguientes de la ocurrencia de tal hecho, a la autoridad aduanera más cercana. - f) La persona individual o jurídica que habiendo declarado conforme el régimen legal aduanero y con
autorización de la autoridad aduanera participe en un tránsito internacional o traslado de mercancías en el
territorio nacional, pero no cumpla con arribarlas o ingresarlas a los destinos declarados y previamente
autorizados, en ambos casos, por la autoridad aduanera, en la situaciones siguientes:
- El propietario de la mercancía, el consignatario, importador, el transportista o el conductor del vehículo, que
realizando un tránsito aduanero declarado y autorizado, de una aduana de entrada a otra aduana de salida,
no lo haga por la ruta fiscal o vía autorizada para el efecto por la autoridad aduanera; abandone dicha ruta con
el propósito de descargar la mercancía en lugar distinto del destino que declaró; no concluya el tránsito
aduanero dentro del plazo fijado en el documento que autorizó dicha operación aduanera; o no se presente
para egresar la mercancía en la aduana de salida que declaró al ingresar al territorio nacional. - El propietario de la mercancía, el consignatario, importador, el transportista o el conductor del vehículo, que
realizando un tránsito interno o traslado aduanero declarado y autorizado, hacia y desde zonas francas,
almacenes fiscales o depósitos aduaneros, no lo haga por la ruta fiscal o vía autorizada para el efecto por la
autoridad aduanera; abandone dicha ruta con el propósito de descargar la mercancía en lugar distinto del
destino que declaró; no concluya el tránsito o traslado aduanero, dentro del plazo fijado por el Servicio
Aduanero; o no ingrese la mercancía en el almacén fiscal o depósito aduanero, que consignó al ingresar al
territorio nacional; o que habiendo declarado que la mercancía ingresada a territorio nacional se procesaría en
zona franca, viola el régimen legal correspondiente. - El Agente Aduanero que intervenga y actúe en la elaboración, presentación y liquidación de la declaración
de mercancías necesario para la autorización del tránsito o traslado de las mercancías, cuando éstas se
lleven a otro destino, y omita informar a la Administración Tributaria que el tránsito o traslado no se realizó, o
no se cumplió conforme a los destinos que fueron declarados y que autorizó la Autoridad Aduanera, dentro de
los cinco días hábiles siguientes al plazo en el que debió haber finalizado el tránsito o traslado autorizado. - El representante legal de almacén fiscal o depósito aduanero, que habiendo emitido carta de aceptación
para la recepción de las mercancías bajo el régimen aduanero que corresponda haya comunicado a la
autoridad aduanera su compromiso de prestar este servicio; y al no concretarse el mismo omita comunicarlo a
dicha autoridad.
Cuando la autorización, la comunicación a la autoridad y la omisión de informarle que no se concretó la
prestación de servicio, se imputen a un empleado, el representante legal y su representada, serán
solidariamente responsables.
La comunicación a que se refiere este numeral, deberá presentarse a la Autoridad Aduanera dentro de los
cinco días hábiles siguientes al plazo en que debió concretarse el arribo de la mercancía al depósito aduanero
o almacén fiscal - El propietario, en su caso, o la persona que a título de arrendatario, usufructuario, u otro, ejerce el dominio
del inmueble en el que las autoridades competentes encuentren mercancías ingresadas al territorio nacional,
provenientes del incumplimiento del tránsito o traslado declarado conforme el respectivo régimen legal
aduanero.
* Adicionada la literal f) por el Artículo 10 del Decreto Número 30-2001 del Congreso de la República de
Guatemala.
*Reformado el numeral 2 de la literal f) por el Artículo 57, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013
*Reformado el numeral 3 y adicionado un párrafo al numeral 4 de la literal f) por los Artículos 58 y 59, del
Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013
ARTICULO 6. * De la constitución de delito.
La defraudación y el contrabando aduaneros constituirán delito cuando de la valoración que realice la
autoridad aduanera se determine que el valor en Aduana de las mercancías involucradas en el acto tenga
monto superior al equivalente a tres mil pesos centroamericanos ($CA 3,000.00) o exceda el tres por ciento
(3%) del valor FOB total del embarque. La Autoridad Aduanera aplicará el menor de los montos arriba
indicados. En el caso de defraudación aduanera se constituirá el delito cuando medie intención de evadir
tributos o infringir la legislación aduanera, siempre y cuando el valor de las mercancías supere el monto o
porcentaje establecidos en este párrafo.
De no superar el monto al que se refiere el párrafo anterior, constituirá infracción tributaria y la misma se
resolverá administrativamente, en la forma que al efecto establezca el Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria -SAT- para lo cual emitirá el Acuerdo respectivo, salvo el caso de excedentes de
mercancías no declaradas para las que se aplicará el procedimiento establecido en la Ley Nacional de
Aduanas. Sin embargo, la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- deberá proceder a la
destrucción de las mercancías, cuando no pueda establecerse la propiedad de las mismas o no se cumpla
con los requisitos no tributarios que se requieran tanto para su nacionalización como para su comercialización,
así como en los casos que de haberse excedido el monto indicado en el párrafo anterior, se hubiera incurrido
en los delitos de contrabando aduanero o casos especiales de contrabando aduanero.
Se exceptúan los casos en que se documente con la declaración de mercancías el sometimiento a un régimen aduanero, en los
cuales la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- , previa verificación que se cumplió con todo el
procedimiento de despacho aduanero hasta concluir con el levante de las mercancías, impondrá las
sanciones respectivas y devolverá las mismas a su propietario. En todo caso, una vez verificados tales
extremos, la destrucción se realizará en un plazo no mayor de diez (10) días, contados a partir de la fecha en
que las instituciones del Estado competentes, hayan otorgado su anuencia para la realización de este acto.
La autoridad aduanera deberá mantener actualizada su base de datos para la consulta de precios de
referencia, la cual deberá utilizar para la determinación del valor de las mercancías, de conformidad con el
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT) de 1994. La Autoridad Aduanera deberá poner el servicio de referencia de forma electrónica y gratuita
a disposición de los contribuyentes.
* Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 30-2001 del Congreso de la República de Guatemala,
declarado inconstitucional parcialmente por el Expediente Número 1553-2001 de la Corte de
Constitucionalidad.
*Reformado por el Artículo 60, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013
ARTICULO 7 Obligación.
Los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social, de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de Energía y
Minas, los demás ministerios, así como las dependencias y entidades del Estado, en el ámbito de su
competencia, están obligadas, a prestar el auxilio necesario que la Autoridad Aduanera, el Ministerio Público o
la Policía Nacional Civil le requieran, respecto de las mercancías que hayan sido incautadas por presumirse la
comisión de delitos de contrabando aduanero o de casos especiales de contrabando aduanero. Asimismo,
deberán prestar el auxilio necesario e inmediato a las autoridades respectivas para verificar el cumplimiento
de las obligaciones no tributarias que se requiera a las mercancías para poder ser importadas o
comercializadas en el país, extremos que deberán hacer constar a través de informes circunstanciados. El
funcionario que se niegue a prestar el auxilio a que se refiere esta disposición o lo preste de forma negligente,
incurrirá en las responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan.
Si se determina, que existen razones suficientes para considerar la comisión de los delitos de contrabando
aduanero y casos especiales de contrabando aduanero, las autoridades correspondientes deberán proceder
de conformidad con lo establecido en el artículo 16 inciso c) de la presente Ley, salvo que la legislación
especial de la materia, según el producto, bien o artículo de que se trate establezca un procedimiento
específico.
La obligación a la que se refiere este artículo, será extensiva a los casos de mercancías cuyo valor no exceda
del monto y porcentaje indicados en el artículo 6 de esta Ley, cuando deba resolverse administrativamente.
*Adicionado por el Artículo 61, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013